EL DELFÍN
Este es un espacio para la difusión de conocimientos sobre Ciencia Política que derivan de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Universidad Nacional Autónoma de México.
sábado, 11 de marzo de 2017
Inconstitucionalidad de la ley Atenco
Inconstitucionalidad de la ley Atenco
Miguel Concha
L
os pasados días 2, 6 y 9 de marzo se discutió en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, también conocida como ley Eruviel o mal llamada ley Atenco. Dicha discusión se dio a raíz de tres acciones de inconstitucionalidad presentadas el año pasado ante el máximo órgano del Poder Judicial: una por el Congreso del estado de México y dos por las comisiones estatal y Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Los pueblos de esa entidad federativa y diversas organizaciones de la sociedad civil, como el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS), han reiterado en varias ocasiones la importancia de que la SCJN declare la inconstitucionalidad de ese ordenamiento, a causa del riesgo que representa para los derechos a la protesta y la libertad de expresión en ese estado. Derechos fundamentales para la transformación de la sociedad y la garantía de otros derechos humanos en una democracia.
A pesar de que los temas cruciales de esta discusión son la protección de la integridad de las personas y sus colectivos en contextos de protesta, la regulación del uso de la fuerza pública y la garantía de que las demandas de las personas y de los pueblos puedan expresarse libremente, las dos primeras sesiones de la SCJN giraron en torno a cuestiones procedimentales acerca de las facultades del Congreso estatal para presentar una acción de inconstitucionalidad, pues se discutió sobre si correspondía o no al máximo tribunal anular la ley en cuestión, dado a que esa demanda, en opinión de seis ministros sobre cinco, sólo surtía efectos en los casos en que la minoría de las diputadas y diputados (33 por ciento) pidieran la derogación de la ley.
La acción de inconstitucionalidad de la ley Atenco fue en efecto presentada por 68 por ciento de los congresistas de ese estado. Es decir, la SCJN sólo discutió si estaba facultada para revisar la ley en virtud del número de congresistas estatales que abogaron para que se llevara ante esa máxima instancia del Poder Judicial. La demanda de los pueblos, de los grupos en resistencia y de la sociedad civil mexiquense, es, por el contrario, que el Estado, en sus diversas instancias y en todos sus niveles, debe garantizar plenamente la integridad física de las personas que ocupan el espacio público para movilizarse, exigir justicia y reunirse, con el fin de visibilizar los problemas que vulneran la dignidad de las personas y la integridad de sus colectivos.
Cabe recordar que en la ley Atenco se juega incluso su vida, pues se dejan a merced de interpretaciones vagas y abiertas conceptos como resguardo de la paz pública y amenazas a la autoridad, además de la prácticamente nula limitación en el uso de armas letales y de fuego por las fuerzas del orden en contextos de protesta, pues en razón de la equivocidad de tales conceptos podría ser permitido de manera discrecional, por encima de la seguridad de las personas.
De acuerdo con esa ley, las autoridades pueden también hacer uso de la fuerza en los casos en que existan agresiones inminentes, concepto que queda igualmente expuesto a la arbitrariedad y a la discrecionalidad, teniendo en cuenta que el uso de la fuerza pública debe ser el último de los recursos a utilizarse para el control de multitudes. En la mencionada ley se juega también la certeza jurídica de las personas que pueden llegar a ser detenidas en contextos de protesta, pues quedan igualmente estipulados de manera muy laxa aquellos tratos que de acuerdo con mecanismos internacionales son calificables de tortura, y que en esta ley quedan simplemente como tratos crueles. Entre dichas conductas se encuentran aquellas de índole sexual. Esto deja particularmente vulnerables a las mujeres en esos contextos, pues infravalora la gravedad de las agresiones sexuales y normaliza la violencia machista en una sociedad patriarcal que las vulnera de forma cotidiana y cobra la vida de por lo menos siete mujeres todos los días. Atenta también contra la integridad de las y los adolescentes, cuya participación social es cada vez más común en los contextos de protesta, pues en esta ley no se hace tampoco distinción alguna respecto de los procesos que deben darse en el trato a menores de edad.
A pesar de todo, el pasado jueves se empezaron a discutir en la SCJN temas de fondo, teniendo como base la acción de inconstitucionalidad presentada por la CNDH. Se deliberó entonces sobre la pertinencia del uso de la fuerza pública a la luz de aquellos aspectos que ya han sido denunciados desde el año pasado por los diversos grupos sociales afectados por esta ley.
Algunas de las consideraciones de las y los ministros fueron acerca de la incapacidad de tratar de manera general la diversidad de casos en los que se pudiera hacer uso o no de la fuerza, ya que esto depende de que en cada situación particular deba quedar de manifiesto la prioridad de la protección y el respeto a los derechos humanos, su oportunidad y su necesidad como último recurso, teniendo en cuenta que su finalidad es precisamente resguardar éstos, incluso en casos en los que se amerite su necesidad como último recurso.
La discusión aún no se ha cerrado, y es de suma importancia que todos y todas estemos atentos al desarrollo que la misma tendrá a partir del lunes de la próxima semana. Todo indica, sin embargo, que la SCJN se encamina por fortuna a declarar la inconstitucionalidad de esta ley. Ello no obstante, es menester que nos involucremos en este debate jurídico, pues se trata de un precedente fundamental para la exigibilidad de derechos y el reconocimiento de las diversas formas de participación ciudadana.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario